Resumen: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación. Interceptación de embarcación: las posibles irregularidades, en caso de existir, afectarían a relaciones diplomáticas entre Estados, no a derechos fundamentales individuales. No hubo ruptura de la cadena de custodia: se documentó detalladamente la trazabilidad de la sustancia incautada, desde su intervención hasta su destrucción, siguiendo las órdenes judiciales y protocolos establecidos. Regularidad de la detención y de la prisión provisional. No es obligatoria la presencia de letrado de la Administración de Justicia en el volcado o clonado de datos de dispositivos de almacenamiento masivo. Lo esencial es garantizar la integridad y autenticidad de los datos, lo cual se logra mediante procedimientos técnicos adecuados y la documentación correspondiente.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que absuelve a un denunciado del delito de coacciones por el que viene denunciado. Denunciado que cambia la cerradura de la vivienda en que se aloja, impidiendo el acceso de la anterior moradora, su madre, y también a su hermana, denunciante. Delito leve de coacciones. Elemento subjetivo del tipo penal que exige la presencia de una voluntad de impedir el acceso a la vivienda de la persona denunciante, a quien consta que ofreció una llave de la nueva cerradura instalada. El fallo absolutorio recurrido supera el control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria que corresponde al tribunal de la apelación, que descarta la irracionalidad o insuficiencia razonadora de la decisión de absolución.
Resumen: Una investigación no es prospectiva cuando existe una noticia o indicio de un hecho concreto que revista caracteres de infracción penal. No existe infracción del principio acusatorio, pues existe identidad entre los hechos imputados y los hechos probados en la sentencia. Aunque la participación fue calificada como complicidad en lugar de coautoría, esto no altera el relato fáctico ni resulta más gravoso, ya que los hechos concretos que se le atribuyeron estuvieron presentes en el escrito de acusación y fueron objeto de debate en el juicio. La complicidad requiere una participación accesoria, no esencial, que facilite eficazmente la realización del delito. La complicidad se aplica en casos de colaboración mínima, como el acompañamiento a compradores o la ocultación ocasional de pequeñas cantidades de droga. La cantidad y alta pureza de la cocaína, así como su forma de presentación (escondida en partes íntimas), indican una clara preordenación al tráfico a una escala relevante, lo que impide aplicar el subtipo atenuado. Se confirma la desestimación de todos los motivos de apelación, ratificando la sentencia condenatoria, la individualización de la pena y la medida de expulsión del acusado del territorio español. El atestado no es una prueba en sí mismo, sino un documento iniciador. La prueba de cargo son las declaraciones de los agentes de policía que presenciaron los hechos. Se subraya la distinción entre el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Resumen: El juzgador a quo se basó, en la sentencia de instancia, en que la investigación policial acreditó la autoría del denunciado en el delito de estafa leve por que ha sido condenado en la instancia. Sin embargo, señala el órgano de apelación que la única declaración en la vista oral fue la del denunciante, que solo pudo dar fe de que se identificó una persona que dijo llamarse como el denunciado, usó un determinado número de teléfono y dio un número de cuenta, sin que ningún agente policial ratificara las diligencias practicadas y si bien la documentación aportada acredita que el recurrente figura como titular de la cuenta a la que el denunciante transfirió una cantidad por la adquisición de un artículo que finalmente no recibió, se destaca el dato llamativo de que el número de teléfono del autor del hecho no pertenece al denunciado sino a otra persona, que carece de domicilio conocido y no fue citado al juicio, sin que existan más datos de los que inferir, sin duda alguna, que la identidad del autor es la real, dándose el caso de que en este tipo de estafas es usual la suplantación de identidad con uso de copias de documentos auténticos de otras personas, habiendo presentado el recurrente varias denuncias contra el titular del teléfono por haber sufrido una estafa a manos de éste, similar a la que es objeto de las actuaciones, todo lo cual determina la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución del denunciado.
Resumen: El condenado apela la sentencia solicitando la nulidad porque, la Aseguradora había sido condenada sin haber sido citada así como indebida aplicación del art. 152 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando la insuficiencia de la prueba practicada tanto respecto de la mecánica del accidente como de la entidad de las lesiones padecidas por el perjudicado. La Audiencia desestima el recurso. Consta que la Aseguradora fue emplazada, se libraron las citaciones y ha abonado sin protesta ni queja la cantidad a la que fue condenada, por lo que no se aprecia atisbo alguno de nulidad. En cuanto a la presunción de la inocencia, se enumeran las exigencias que impone su alegación en la alzada y en concreto que el contenido probatorio de la prueba de cargo, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. El Magistrado pone de manifiesto la existencia de versiones contradictorias y para superarla, y de esa manera encontrar prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, acude a lo declarado por el testigo que compareció al juicio, quien si bien no vio de forma directa el accidente sí que pudo ver de propia mano cómo quedó el escenario, el que coincide con la versión del denunciante. En cuanto a las lesiones el Médico forense, tuvo en cuenta la existencia de antecedentes patológicos degenerativos y ajustó su informe a los mismos.
Resumen: Solicitada por la acusación particular recurrente en apelación la nulidad de la sentencia por defectuosa grabación del acto del juicio, no se aprecia que se haya producido tal indefensión material, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes: se trata de una sentencia absolutoria, que el acusado no cuestiona, y tampoco la recurrente, las conclusiones alcanzadas por los peritos forenses, únicamente lo hace en relación con el efecto, las medidas de seguridad adoptadas. Pide el recurrente que se acuerde la expulsión de España del acusado o, en su caso, con carácter también subsidiario, su ingreso en un centro psiquiátrico; las medidas adoptadas en sentencia están fundadas en los informes de los médicos forenses, que prestaron declaración en el acto del juicio y cuyas manifestaciones fueron objeto de contradicción por las partes, sin que se haya hecho constar que la sentencia hubiera reflejado algo distinto de lo que en él se dijo. Se tiene en cuenta que su padecimiento está en fase de remisión, así como que puede ser objeto de tratamiento ambulatorio. Ello no implica que, caso de detectarse un incumplimiento u vulneración de las medidas, no pudiesen dejar de aplicarse de forma inmediata e imponer otras, correspondiendo al órgano sentenciador el control permanente y efectivo respecto del cumplimiento de las medidas.
Resumen: Para que proceda la nulidad de una actuación procesal es necesario que se haya producido efectiva indefensión, lo que este caso no consta, pues la irregularidad pudo ser subsanada en un momento anterior a la pretensión realizada en el acto del juicio, convirtiéndose esta en extemporánea. Una vez personada la defensa, pudo tomar nota de todas la actuaciones procesales, entre ellas las del auto de transformación en procedimiento abreviado, así como del Auto de apertura de juicio oral, y desde ese momento, ejercer el oportuno recurso contra el primero, si quedaba pendiente de la notificación del mismo, o interesar la nulidad, y al no hacerlo, devinieron firmes, lo que impide a la parte considerar que se le generó indefensión al terminar la fase instructora. El juicio fue correctamente celebrado en ausencia y en momento alguno se hizo valer que la incomparecencia del acusado fuera debida a la falta de interprete. La denegación de la prueba pericial medida pudo haberse subsanado en la alzada con su petición al amparo del art 790.3 de la LECrim. El juzgado a quo ha fundamentado la autoría del recurrente en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y en su valoración ningún error se apreció por la Sala, ni ninguna duda racional surgió sobre la autoría en la entrada del domicilio de la denunciante, como para aplicar el principio in dubio pro reo. No hay desproporción alguna en la determinación de la pena principal ni accesoria.
Resumen: Secreto de las comunicaciones: motivación del auto judicial por remisión al oficio policial. Se señalan en el fundamento jurídico tercero del auto la información recabada en el atestado relativa a actividades de prostitución y venta de drogas, la investigación de patrimonio, inmuebles y vehículos vigilados, las diversas vigilancias y el origen ilícito de ese patrimonio. La intervención inicial estuvo precedida, por tanto, de una extensa y detallada investigación policial, en la que se acreditaron indicios que vinculaban a estas personas con operaciones de tráfico de drogas a pequeña escala y prostitución. Es cierto que todas las resoluciones dictadas en la fase de instrucción utilizan una fundamentación similar con la que trata de justificarse la existencia de los requisitos exigidos por el art. 588 LECrim, lo que parece justificado en una investigación tan compleja como ésta en la que el Juez de Instrucción ha tenido que dictar un sinfín de resoluciones. Indebida denegación de prueba: no se produjo por el hecho de que no pudiera interrogar a los acusados que se habían conformado. Lo cierto es que estos acusados, por más que hubieran prestado su conformidad a la acusación formulada en su contra no perdían por tal motivo la condición de acusados, de forma que podían hacer uso de su derecho a no declarar y así lo hicieron, por lo que no ha habido lesión del derecho invoca ni tampoco lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.
Resumen: Declara la nulidad de la sentencia y del procedimiento seguido por delito leve, con retroacción de la causa al momento en que fue dispuesta la prosecución del mismo con señalamiento de juicio oral. Delito leve de vejación injusta. Requisito de procedibilidad exigido para la persecución de las conductas vejatorias. Necesidad de denuncia previa. Debe constar una declarada voluntad de formular denuncia por parte de la persona que se considera agraviada por hechos atribuidos al denunciado. El defecto de denuncia de la persona agraviada no puede suplirse por la petición de condena del Ministerio Fiscal ni tampoco por una actuación judicial de oficio. La concurrencia de este defecto procedimental es la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones previas.
Resumen: Los razonamientos empleados en la sentencia a fin de absolver a la parte aquí apelada no pueden resultar acogidos, pues, si bien los mismos afloran motivados -por cuanto la sentencia comprende un loable esfuerzo explicativo-, la conclusión absolutoria alcanzada sin embargo pugna con el tenor del relato histórico acreditado, sin encontrar ello justificación jurídica en los fundamentos de derecho de aquella. La combatida sentencia, a pesar del relato que ofrece como acreditado, omite fundamentar causa de exención de responsabilidad alguna en sus razonamientos, lo cual goza de la relevancia pretendida por la parte apelante, dado que no aflora suficientemente justificado que los denunciados absueltos actuaran en legítima defensa, desconociéndose asimismo el juicio valorativo que lleva a absolver a los apelados a pesar de constar acreditadas sus lesiones. Esto impide en la alzada ratificar cumplidamente y en su integridad el juicio absolutorio pronunciado. Además, se ha lesionado el principio acusatorio, ex art 789.3 LECrim, por cuanto la condena impuesta excede de la que fue pedida por las partes, por lo que se estima el recurso y decreta la nulidad de la sentencia recurrida; nulidad que no habrá de extenderse al juicio oral, por cuanto el principio de imparcialidad de la juzgadora de instancia no emerge comprometido por tener que revalorar la prueba en su día practicada a su presencia.